martes, 21 de junio de 2011

Inafectación de Gratificaciones y Pago de Bonificación

Como se recuerda, mediante la Ley Nº 29351 se estableció hasta el 31.12.2010 la inafectación de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad a las aportaciones y contribuciones sociales, además del pago a los trabajadores de una Bonificación Extraordinaria equivalente al 9% (correspondiente al aporte a EsSalud). Esta inafectación se aplicaba tanto a las gratificaciones ordinarias como truncas.

Sobre el particular, el domingo 19 de Junio de 2011 se ha publicado la Ley Nº 29714, norma que prorroga la vigencia de la Ley Nº 29351 hasta el 31 de Diciembre de 2014. Con ello, hasta esta fecha las gratificaciones de Julio y Diciembre estarán inafectas alas Contribuciones sociales. Asimismo, al trabajador se le otorgará una bonificacion del 9%.

Establecen procedimiento para subsanar bancarización

Tendrán 90 días para regularizar....

Un procedimiento temporal y excepcional para que los contribuyentes subsanen su situación, declarando a la administración tributaria las operaciones realizadas sin haber utilizado los medios de pago bancarizados, como los depósitos en cuenta, cheque nominativo con cláusula no negociable, entre otras, regula la Ley Nº29707, publicada recientemente por el Congreso de la República en uso de su atribución constitucional.

El plazo de vigencia de este procedimiento será de 90 días y será aplicable para aquellas operaciones realizadas desde el 26de marzo de 2004, detalló el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, al explicar los alcances de esta normatividad.

Agregó que los contribuyentes que subsanen su situación deberán pagar una multa equivalente a 10 veces el Impuesto a las Transferencias Financieras (ITF) que dejaron de pagar más los intereses moratorios.
Importa precisar que la subsanación no convalida operaciones ilícitas, no reales ni fehacientes. Tampoco impide posteriores fiscalizaciones a cargo de la Sunat.

“Con la subsanación, el contribuyente no pierde el derecho al uso del gasto, costo o crédito tributario, en tanto se demuestre que sus operaciones han sido reales o fehacientes”, manifestó el experto, quien precisó que su institución solicitó en su momento la dación de una norma como la comentada, a fin de permitir a los contribuyentes la subsanación de las omisiones a la bancarización y el consecuente saneamiento del uso del crédito fiscal y gasto producto de sus operaciones de compra.

Para la correcta aplicación de esta normativa, la Sunat deberá expedirá una resolución de conformidad dentro de los 30 días de presentada la solicitud de acogimiento al beneficio. Asimismo, el reglamento correspondiente será expedido por el MEF en el plazo máximo de 30 días de la publicación de esta norma. Mientras que los 90 días para subsanar omisiones se contará desde el día siguiente a la publicación del reglamento.

El tributarista Francisco Pantigoso explicó que de acuerdo con la Ley Nº 29707, dentro de los 30 días de presentada la referida solicitud, la Sunat emitirá una resolución de conformidad. Además, la subsanación de la omisión de utilizar medios de pago no implica la convalidación de operaciones no reales o no fehacientes.

Añadió también que si la Sunat no ubica al proveedor en las direcciones indicadas en la solicitud de acogimiento, no se invalida ello si aquella ubica finalmente al proveedor.

En operaciones con no domiciliados el sujeto domiciliado que se acoge al beneficio debe, adicionalmente, adjuntar una declaración jurada del proveedor en la que conste que ha recibido el pago, certificada por notario de su localidad o quien cumpla sus funciones, y visada por consulado peruano, explicó.
Antecedentes

1.- El monto desde el cual se debía utilizar los medios de pago fue desde el 27 de marzo de 2004 de S/. 5,000 o US$ 1,500; y desde el 1 de enero de 2008, de S/. 3,500 o US$ 1,000.

2.- El artículo 8 de la Ley Nº 28194 señala que la no utilización de estos medios de pago determina la imposibilidad de deducir gastos, costos o créditos, de efectuar compensaciones ni solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios.

REGIMEN LABORAL EN EL SECTOR AGRARIO

MARCO LEGAL:

1.- Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector agrario
2.- Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
3.- Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social en salud
4.- Decreto Supremo Nº 002-98-AG (17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción en el Sector Agrario.
5.- Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario
6.- Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
7.- Resolución de Gerencia Central de Seguros Nº 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (21/03/2005); establecen requisitos de afiliación al seguro de salud agrario para trabajadores independientes.


QUIENES GOZAN DE ESTE BENEFICIO

Gozan De este beneficio las personas naturales o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades;

1. Cultivo y/o Crianzas, con excepción de la industria forestal
2. Actividad agroindustrial
3. Actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en su proceso productivo

VIGENCIA
Los beneficios de la Ley en mención se aplicarán hasta el 31 de diciembre del 2021 (prorrogado según la Ley 28810)

MODO DE CONTRATACION
Plazo determinado (en este caso podrán utilizar los sistemas modales de contratación establecida en la Ley de Productividad y competitividad laboral Decreto legislativo 728 y su Reglamento).
Plazo indeterminado.

REMUNERACION.-
El Jornal establecido por la Ley es diario y puede ser pagadero en forma semanal, quincenal y se tiene como base la Remuneración Mínima vital (aumenta en el mismo porcentaje de aumento de la RMV). MENSUAL:


COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
La CTS está incluida en la remuneración mensual o diaria

VACACIONES
El descanso vacacional será de quince días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda.

ASIGNACION FAMILIAR
El trabajador que tenga hijos menores de 18 años y /o alcanzada dicha edad hasta un lazo de 6 años que cursen estudios superiores tienen el beneficio del 10% del sueldo mínimo vital, cuyo moto es remunerable.

ALIMENTACION DIRECTA
Es potestad del empleador brindar la prestación de la alimentación directa (ración diaria de alimento), el cual no es computable a la remuneración siempre y cuando tengan la calidad de condición de trabajo.

ALIMENTACION INDIRECTA
Es la que presta el empleador al trabajador en forma voluntaria o por convenio colectivo, las cuales se efectúan por intermedio de las empresas proveedoras de alimentos, la cual no es remunerable.
El valor de la prestación no podrá exceder el 20% del monto de la remuneración ordinaria, no debiendo ser mayor en caso de ser otorgada superar las dos remuneraciones mínimas vitales.

GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
Las gratificaciones, se hallan incluidas en la remuneración diaria.

PROTECCION DE LA JORNADA MAXIMA
La jornada de trabajo es de 08 horas diarias o 48 semanales, pudiendo establecerse jornadas especiales-

SEGURO DE SALUD AGRARIO(EsSalud)
Reciben todas las prestaciones del Seguro Social de Saludos y SU APORTE ES DEL 4% de la remuneración.

SISTEMA PENSIONARIO
Pueden afiliarse a cualquiera de los sistemas, público o privado (AFP).

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
La indemnización por despido arbitrario es equivalente a 15 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios, con un máximo de 180 remuneraciones diarias, las fracciones diarias se abonan por dozavos.

DERECHOS COLECTIVOS
Derecho a la Libertad sindical

DISPOSICIONES ESPECIALES
Exoneración del pago de las tasas indicadas en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, y la presentación de los contratos es hasta el último día hábil del semestre de su celebración, si es con fecha posterior están sujetos a una multa del 1,3 % de la UIT.

viernes, 7 de enero de 2011

La obligación tributaria, ¿se puede trasmitir a los herederos o sucesores?

Conforme a lo dispuesto por los artículos 17° y 25° del Código Tributario, la Administración está facultada a dirigir la referida cobranza contra los sucesores y demás adquirentes a título universal del causante, lo cual previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, la cual supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos, atribuyendole tal responsabilidad.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01050-1-2006

Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:

1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.

(Numeral 1 sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;

3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.


(Numeral 3 sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

La responsabilidad cesará:

a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.


b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
(Párrafo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).